Las leyes españolas y la prostitución: La violación del domicilio
Por derecho de la propia naturaleza, las personas deben de disponer de un espacio inviolable y propio, con uso exclusivo. Antiguamente, por allá la prehistoria e ir a saber cuándo más, pues la historia no es mi especialidad, habría de ser con pretensiones de reguardarse la humanidad de las condiciones meteorológicas, los ataques de depredadores y muy probablemente una ubicación, dado que el carácter posesivo de la especie humana nos hace querer disponer de un espacio reconocido.
Por supuesto la evolución de las especies determinan también unas formas muy distintas en las necesidades y la conducta. De todos modos, he hecho este comentario al inicio del artículo para comprender que el espacio propio e íntimo es un derecho vital de las personas.
El concepto de que el domicilio es un ámbito íntimo de libertad y seguridad personal, donde nadie, ni tan siquiera la Autoridad, tienen derecho a entrar sin el consentimiento de su dueño, se instala en las leyes desde tiempos muy remotos.
Ya bajo la Ley romana (¡¡tiempo hace!!), la vivienda goza de una protección jurídica por vía penal a través de la Lex Cornelia de Iniuriis (que data del 89 al 72 a.C.), aunque protege más bien la integridad física y moral de quien habita en el hogar antes que la violación de domicilio, también penada.
Cabe destacar que esta ley incrimina de iniuria a quien viole un domicilio con fuerza, y que la fuerza constituye iniuria cuando se utiliza tanto para entrar en casa ajena como cuando se trata de obligar a alguien a salir de ella.
En el caso de España, hay una referencia precisa y explícita a la inviolabilidad domiciliaria, cuando las Cortes de León de 1188 invocan la inviolabilidad del domicilio en el Decreto 11º de la Curia Plena.
Esta garantía es una respuesta a la situación de violencia social e institucional de la Edad Media, a fin principalmente de evitar la tan extendida práctica de tomarse la justicia por su mano, hecho el cual era relativamente sencillo conociendo el domicilio de la persona en sí como objetivo.
En los siglos XVI y XVII esta garantía sufre fuertes modificaciones, de carácter negativo. Queda patente en esta transformación que durante el siglo XVIII la simple invocación a la persona del rey es suficiente para que magistrados y agentes entren en los hogares de las personas. El derecho de la propiedad no representa ninguna protección frente tal caso, afectando a nobles y burgueses, que pueden ser expropiados de sus posesiones y aprehenderlos dentro de su propio domicilio.
Durante esa época, España queda marcada en su historia y en la historia de Europa por todo tipo de allanamientos de los que se hace eco casos tan diversos como bandoleros o la misma expulsión de los jesuitas.
Es, por fin, en el siglo XIX, que la primera garantía de la inviolabilidad domiciliaria se encuentra en el artículo 126 del Estatuto de Bayona de 8 de julio de 1808, precedente, cronológicamente, del artículo 306 de la primera Constitución española, cual es la gaditana de 19 de marzo de 1812 y donde se limita a declarar que no podrá ser allanada la casa de ningún español sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado.
Aunque muy poco concisa y muy superflua, constituye el primer paso.
Más adelante, el artículo 7 de la Constitución de 18 de junio de 1837, incorpora al texto ya presente que no puede ser detenido y/o preso y/o separado de su domicilio ningún español, salvo en aquellos casos y en aquella forma prescritas por las leyes.
Pero es en la Constitución democrática de 1 de junio de 1869, en su artículo 5, donde se redacta la inviolabilidad domiciliaria con precisión, minuciosa, y donde además se extiende el derecho no tan sólo a los españoles, sino también a los extranjeros residentes en España. Incluye además el registro de papeles y efectos personales, y exige para la entrada en domicilio una orden judicial, cual siempre sea ejecutada durante el día.
En la actualidad, a marzo de 2007, la realidad española sobre la inviolabilidad del domicilio es la siguiente:
El artículo 18.2 de la Constitución Española consagra la inviolabilidad del domicilio, estableciendo que ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. La resolución judicial de autorización de entrada y registro constituye un mecanismo de orden preventivo para la protección del derecho, tal y como contempla la jurisprudencia, resolución que ha de cumplir su misión en la medida en que esté motivada, lo cual quiere decir que debe de recoger las causas por las que un derecho prevalece sobre otro.
Pero este artículo tenía una desventaja, dado el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal afirmaba que las habitaciones de hotel no se consideran domicilio a efectos penales. En estos casos, no era necesaria la orden judicial para realizar un registro en la habitación de un hotel, con la consiguiente falta de protección de los ciudadanos.
Esta anomalía fue subsanada por la declaración de inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 17 de Enero de 2002, resolviendo de este modo una cuestión de inconstitucionalidad propuesta por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla respecto del artículo 557 L.E.Crim. citado.
Provenía de un procedimiento penal continuado contra funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, a quienes se acusaba como presuntos autores de dos delitos de allanamiento y registro de domicilio ilegales tipificados en el art. 191 del Código Penal. La razón fue que se efectuó un registro en dos habitaciones de hotel ocupadas por dos periodistas sin el consentimiento de los afectados ni provistos de ninguna autorización judicial, sino que procedieron al registro gracias el director del hotel, facilitando la llave maestra para acceder a las habitaciones mencionadas.
De esta situación se crea con bastante claridad el concepto de domicilio, según el Tribunal Constitucional.
La Sala parte de la base de que la Constitución no contiene un concepto o definición expresa de domicilio, con lo cual establece que el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Bajo este concepto, y teniendo en cuenta que no todo espacio cerrado puede ser considerado inviolable a los efectos señalados, puede tener la protección legal de domicilio si en él se desarrolla la esfera de privacidad de la persona.
En su fallo estima la cuestión de inconstitucionalidad y en su virtud, declara inconstitucional y derogado el artículo 557 de la L.E.Crim. en su totalidad.
No es la única pronunciación del Tribunal Constitucional a favor de esta definición. En diligencias de embargo, por ejemplo, afectadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, hay una agria disputa entre las posturas favorables a la posibilidad de penetrar en el domicilio particular únicamente con el mandamiento de embargo, aduciendo razones varias que no es necesario precisar en este artículo, y entre las posturas contrarias a la posibilidad de penetrar en el domicilio particular únicamente con el mandamiento de embargo, aduciendo muy razonablemente que la comisión del Juzgado no podrá penetrar en el domicilio del ejecutado, debiendo limitarse a suspender la diligencia de embargo para dar cuenta al Juez de la ejecución con el fin de que sea éste quien autorice la entrada, dicho de una manera muy sencilla y resumida.
Tal como he dicho, el Tribunal Constitucional ha abordado esta cuestión en diversas ocasiones, siendo que yo tenga conocimiento la más explícita resolviendo recurso de amparo, en STC 50/1995, de 23 de febrero de 1995, en la que se afirma que "... el domicilio, lugar de residencia habitual, según definición legal (art. 40 CC), acota el espacio donde el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, haciéndolo con la libertad más espontánea (STC 82/1984) y, por ello, su protección tiene un carácter instrumental para la defensa del ámbito en el cual se desarrolla la vida privada. Existe, pues, un nexo indisoluble de tal sacralidad de la sede existencial de la persona, que veda toda intromisión y, en concreto, la entrada y el registro en ella y de ella, con el derecho a la intimidad, por lo demás contenido en el mismo precepto que el otro (art. 18.1 y 2 CE). Sin embargo, este derecho fundamental no es absoluto y limita con los demás derechos y los derechos de los demás (SSTC 15/1993 y 170/1994) y, por ello su protección constitucional puede ceder en determinadas circunstancias como son el consentimiento del titular, estar cometiéndose un delito flagrante y la autorización judicial, a guisa de garantía. Esta autorización, vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o ese mandamiento para quien ha de sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de éste, con la limitación consiguiente del derecho fundamental.
La Constitución es parca en su expresión, como conviene a su naturaleza de ley suprema pero no única, coronamiento de un ordenamiento jurídico para el desarrollo de sus principios y valores. El art. 18.2 exige tan sólo una autorización judicial, sin ocuparse de precisar cuál haya de ser el Juez competente para darla ni el procedimiento a seguir. A su vez, la Ley Orgánica del Poder Judicial tampoco la regula por completo. Tan sólo contempla las potestades administrativas de autotutela, tanto la ejecutoria como más cercanamente la ejecutiva, por referirse a los supuestos de ejecución forzosa de actos de la Administración (art. 87.2) y encomienda la función tuitiva a los Jueces de Instrucción, encuadrados en el orden penal, quizá porque en éste se producen con habitualidad situaciones análogas para la investigación policial.
A tal efecto, se extiende el concepto de domicilio no sólo a la vivienda en sentido estricto, sino también a los restantes edificios o lugares de acceso dependientes del titular. Este precepto pretende conciliar la inviolabilidad del domicilio y la eficacia de la actividad de la Administración, exigible también constitucionalmente (art. 103), como con otras palabras hemos reconocido en alguna ocasión anterior. El Juez, por otra parte, actúa no para controlar la legalidad y ejecutividad del acto administrativo, bastando la mera apariencia de tal, sino de la entrada domiciliaria, excepción de la inviolabilidad, para lo cual ha de comprobar que se identifica al sujeto pasivo de la medida, así como que la entrada es realmente necesaria para la efectividad de la ejecución forzosa de la decisión administrativa una vez hecho lo cual ha de adoptar las medidas precautorias imprescindibles a fin de garantizar que la irrupción se produzca sin más menoscabo de la inviolabilidad que el estrictamente conducente a su finalidad. La autorización judicial no es, por tanto, automática y exige un análisis de las circunstancias ya mencionadas, habiendo de ser motivado no sólo como carga inherente a su propia naturaleza formal sino a su contenido, consistente en la limitación de un derecho fundamental. Lo dicho resume en lo esencial, nuestra «doctrina» al respecto en más de una ocasión (SSTC 137/1985 y 144/1987, entre otras).
Por otra parte, ha sido configurado también jurisprudencialmente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya recepción se impone en este ámbito desde la propia Ley suprema (art. 10.2 CE), como hemos dicho tantas veces que excusa su cita. En tal aspecto, desde los casos Chappell y Niemietz (Sentencias de TEDH de 30 de marzo de 1989 y de 16 de diciembre de 1992) se viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado. Según esta jurisprudencia han de limitarse, entre otros extremos que no hacen al caso, el período de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo...".
Dicho de otra manera, dicho Tribunal entiende como imprescindibles para autorizar la entrada que el interesado es realmente el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización; que ha de expresarse la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto; que este acto, por supuesto, haya sido previamente dictado por autoridad competente; que el acto aparezca fundado en derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido; etc.
Ahora bien, hay casos flagrantes en los cuales los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado sí pueden acceder al domicilio sin orden judicial, como podría ser, por ejemplo, estar cometiéndose un delito en el cual hubiera riesgo para la vida de las personas, como podría ser una pelea en un domicilio.
Pero, dentro de la autorización judicial, ¿de qué forma podría conseguirse dicha autorización?.
Dicho de otra manera, si en piso se ejercen servicios sexuales, ¿es posible acceder a la vivienda, sea cual sea la naturaleza del acto sexual, o según cuál sea el acto sexual?. Expresado en estos términos, cada persona es libre, bajo su propia libertad y voluntad, de realizar en su propia vivienda las actividades sexuales que sean de su agrado y decisión. Sin embargo, hay varios supuestos que cabrían estudiarse.
En primer lugar, sería el hecho de haber personas extranjeras indocumentadas o en situación irregular en el domicilio, en cuyo caso, y mediante autorización judicial, intervendría, a fecha de cuando está escrito este artículo, la UCRIF. Dichas siglas corresponden a la Unidad contra Redes, Inmigración Ilegal y Falsedad documentales, y a su cargo se deposita las actividades operativas de investigación en materia de inmigración Ilegal y Falsedades Documentales, así como la investigación de redes de inmigración ilegal y la vinculación de esta investigación a la dinámica de expulsiones, entre otros aspectos que no es necesario reseñar.
Están liderados por personas al mando con el título universitario de Licenciado en Derecho, y dado también que los trámites son siempre muy semejantes, aunque evaluando muy paciente y atentamente cada caso de una manera propia e individual, su automatismo les hace conocer muy bien su oficio.
Otro aspecto a reseñar es que, las personas en el piso presentes, aún siendo residentes legales o españoles/as, se hallarán en régimen de esclavitud, privados de su libertad o hubieran incluso menores de edad.
Considero no apropiado decir su forma de trabajo, y tampoco mencionar cómo se consiguen las autorizaciones judiciales, los pasos a seguir, etc, razón por la cual omito detalles y cualquier otro comentario referente a esta cuestión.
La pretensión en sí del artículo es conseguir enseñar qué se entiende por domicilio, y todas las cuestiones referentes a la violación de domicilio. El estado democrático siempre debe de garantizar la privacidad de las personas, y a la vez mantener el orden público. Las leyes, en todos los casos y en estos supuestos a los cuales hago referencia, pretenden mantener el orden en un binomio imprescindible y esencial.
Espero, de algún modo, que aquellos/as a quienes tengo conocimiento os gustan leer los artículos, halla resultado el texto aquí presente de vuestro agrado.
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