Las leyes españolas y la prostitución: El concepto de prostitución
Artículo difícil, porque da mucho margen a comentar y que no escribiré en un solo artículo, porque requiere de muchos comentarios y valoraciones. Hoy vamos a hacer tan sólo una aproximación como introducción sobre las leyes españolas, y en próximos artículos iremos profundizando en los comentarios y analizando otros aspectos legales.
Llevaba ya días pensando en que sería correcto un artículo referente a las leyes, pues mi intención es enriquecer los artículos con pluralidad y variedad, pero no lo había hecho por no encontrar el momento justo, y hoy, que es festivo y hemos decidido quedarnos todo el día en casa (siguiendo con nuestros problemas de Internet) voy a hacer la primera parte.
Antes os he de comunicar que no habéis de tomar este artículo como ninguna guía legal. Es posible que falte alguna modificación de la ley que halla omitido, o es posible también que se produzcan en el futuro nuevas modificaciones en las leyes, no registrados en el presente artículo escrito en diciembre de 2006, aunque intentaré modificarlo. Si apreciáis algún error me lo comunicáis.
Porque la ley orgánica 10 / 1995 de 23 de noviembre del Código Penal ha sufrido algunas modificaciones. No la vamos a repasar toda, pero sí trataremos en cuanto es de los delitos relativos a la prostitución. Para mayor definición, trataremos el Capítulo V. Comienza en el artículo 187, aunque éste no tiene referencia a la prostitución de mayores de edad sino menores de edad e incapaces, pues el punto 1 dice textualmente que "el que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses".
El punto 2 del mismo artículo añade: "Incurrían en la pena de prisión indicada, en su mitad superior, y además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario publico".
Y el punto 3, que es el útlimo del artículo 187, dice que "se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades".
Es el primer artículo del capítulo V, pero no trato a fondo ni le presto atención pues espero que ninguno de vosotros tenga vinculación con estos temas jeje.
El artículo siguiente, el artículo 188, ya trata la prostitución de las personas mayores de edad, que según la legislación española (como en gran parte del mundo) son 18 años.
Dice así:
"1. El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses. En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.
2. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior, y además la pena de inhabilitación absoluta de seis a 12 años, a los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
3. Si las mencionadas conductas se realizaran sobre persona menor de edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de prostitución, se impondrá al responsable la pena superior en grado a la que corresponda según los apartados anteriores.
4. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida".
Como podéis comprobar en su lectura, en este artículo en ningún momento se menciona como delito el hecho de que una persona realice, por necesidad o por placer, servicios de prostitución en el ejercicio de sus libertades.
Se puede entender y se entiende que cualquier persona mayor de edad y que adopte la decisión de ofrecer un contacto sexual por su propia iniciativa, de forma voluntaria, libre y en estado sano y lúcido, no incurre en actividad delictiva. Al fin y al cabo, la vida sexual de cada persona es propia, íntima y privada, además por supuesto de libre y voluntaria.
Cabe preguntarse: ¿es válido este razonamiento? Puede ser que sí, pero aún poder ser válido se ha de saber que siempre todos los aspectos legales están sometidos a matices, que en mayor o menor grado han de valorarse. Porque, por ejemplo, el razonamiento planteado, ¿es igualmente válido para todas las personas?. Todas las actitudes y condiciones deben de tenerse en cuenta, y cada caso puede ser distinto al anterior. Las formas de actuación judicial y policial deben de ajustarse a los casos específicos, razón por la cual requieren de su periodo de investigación.
Profundizaremos más en estas reflexiones, que dan mucho a comentar y a debatir con todos vosotros, pero aún no he acabado de comentar dos artículos más del capítulo V.
El siguiente artículo es el artículo 189, del cual os advierto que en su modificación se extendió ostensiblemente, por lo que habéis de leer con calma, y dice del siguiente modo:
"1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:
a. El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades.
b. El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.
2. El que para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.
3. Serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a. Cuando se utilicen a niños menores de 13 años.
b. Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
c. Cuando los hechos revistan especial gravedad atendiendo al valor económico del material pornográfico.
d. Cuando el material pornográfico represente a niños o a incapaces que son víctimas de violencia física o sexual.
e. Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
f. Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho o de derecho, del menor o incapaz.
5. El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.
6. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o incapaz y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.
7. El ministerio fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.
8. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis meses a dos años el que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier medio material pornográfico en el que no habiendo sido utilizados directamente menores o incapaces, se emplee su voz o imagen alterada o modificada.
9. En los casos previstos en los apartados anteriores, se podrán imponer las medidas previstas en el artículo 129 de este Código cuando el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades".
Y por último añado aquí a continuación el artículo 190, que es correcto aplicar la lectura de una manera continuada.
Dice así:
"La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos comprendidos en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia".
En éste concluye el capítulo V. Queda perfectamente claro en todos éstos los delitos correspondientes, pero no es tan sencillo. Tal como he dicho, las leyes tienen su uso y deben de ajustarse a las acciones correspondientes. Las líneas para emprender acciones legales no pueden quedar delimitadas únicamente en este texto. Por ejemplo, puede darse el caso de que en actuaciones policiales contra el proxenetismo o el tráfico de personas se detenga también a las prostitutas por el hecho de ser extranjeras indocumentadas o sin permiso de residencia o en situación ilegal dentro del estado español, pero no por el hecho de ejercer la prostitución. Puede darse el caso de que en locales de alterne se habrán expedientes y sanciones a los propietarios por delitos contra los trabajadores, como es el hecho de tenerlos sin contrato, pero no por el hecho de que las personas allí presentes ejerzan la prostitución.
En este caso, por ejemplo, el capítulo VI de la misma ley, en cuanto refiere a las disposiciones comunes a los capítulos anteriores, en el artículo 194, dice que "en los supuestos tipificados en los capítulos IV y V de este Título, cuando en la realización de los actos se utilizaren establecimientos o locales, abiertos o no al público, podrá decretarse en la sentencia condenatoria su clausura temporal o definitiva. La clausura temporal, que no podrá exceder de cinco años, podrá adoptarse también con carácter cautelar".
A los clientes o personas que hallan acudido a sus servicios, si no se halla involucrado en ninguna acción delictiva (como puede ser mantener contacto con menores de edad o incapaces, por citar un caso), únicamente se puede proceder a la cierta molestia de su identificación, sin ningún efecto más. Pueden darse la circunstancia de que, en caso de hallarse en un local y presentar síntomas de hallarse bajo los efectos del alcohol, se proceda a realizarle la prueba de la alcoholemia, y si fuese el caso de dar positivo y superar los límites legales establecidos, adoptarse las medidas según su tasa.
Es cierto que se han oído por televisión iniciativas de ayuntamientos en que pretenden o pretendían multar a quienes acudan como clientes a los servicios de prostitución. ¿Es esto cierto? ¿Puede ser posible? No es tan sencillo. Es más fácilmente aplicable en el hecho de la prostitución de carretera, colocando patrullas a escasos metros de las prostitutas o en las calles o carreteras de acceso, pero como todos los casos antes mencionados, queda sujeto a muchas valoraciones.
Hoy, con este artículo, hemos hecho una pequeña introducción y nos hemos aproximado a temas que debatiremos en próximos días.
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