Diálogos con la Generalitat: La base de los derechos y deberes profesionales
En la actualidad, nuestra solicitud oficial para el reconocimiento de nuestra actividad profesional se encuentra también en el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, dado su planteamiento jurídico ha resultado interesante, y está siendo objeto de estudio.
Ciertamente, hace ya tiempo que a nivel político se ha planteado el debate de regularizar la prostitución, pero en su redactado de hace meses había graves errores, como la obligación de exigir, a todas las personas que realicen servicios sexuales remunerados, concentrarse en locales habilitados para tal fin, como puede ser, a título de ejemplo, clubs de prostitución. Por supuesto hemos advertido a la Administración Pública del grave error que esto supone, así como ponerles en conocimiento de una situación jurídica donde se podría generar un gran contratiempo al texto legalizado, dejándolo en tal caso sin efecto.
Todavía hay muchos aspectos de las conversaciones en fase de estudio, y que por razones obvias de conversación no pueden ser comentados públicamente. Sin embargo, sí podemos hacer ya referencia al planteamiento presentado respecto a los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras que presten servicios sexuales remunerados, en los cuales se ha buscado garantizar la libertad, la voluntariedad y la independencia de los trabajadores y trabajadoras.
Comenzaremos por explicar los derechos profesionales, y cuya base es la siguiente:
1. En primer lugar, los trabajadores y trabajadoras que presten servicios sexuales remunerados tienen derecho al respeto de los derechos básicos reconocidos por la Constitución y en los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España sobre la materia.
Esta consideración es por supuesto una extensión de los derechos de todos los trabajadores y trabajadoras, sea cual sea su oficio.
Seguidamente, debe de mencionarse en distintos apartados los derechos básicos individuales, siempre teniendo en cuenta el contenido y alcance que para cada uno de ellos disponga su normativa específica, si las hubiera. Los derechos básicos individuales serían:
a) Libre elección de las prestaciones y servicios. Los servicios sexuales remunerados han de ser prestados por la libre elección y la consideración de prestación sexual consentida. Se entiende, por prestación sexual consentida, aquella referente al servicio sexual de la persona a cambio de un lucro económico. Si fuese el caso de conseguir la relación mediante el uso de la fuerza o intimidación, se considerara una prestación sexual no consentida, en cuyo caso se adoptaran las medidas establecidas en el Código Penal por cuanto se considera un acto sexual no consentido.
b) Libertad y garantía de independencia. Se debe de tener el derecho fundamental a la independencia, porque garantizar la independencia de los trabajadores y trabajadoras es una herramienta imprescindible a fin de no haber el riesgo de hallarse la persona profesional a la presión de mafias o cualquier otra forma de extorsión, coacción o intimidación. Se exige, en este caso, que las instituciones públicas pongan a su alcance todos los medios precisos para garantizar este derecho, y se les recomienda prestar suma atención a los pequeños detalles, dado son herramientas imprescindibles para la independencia y libertad de las personas.
c) Libertad de iniciativa económica y derecho a la libre competencia. También se regula la competencia.
d) Derecho de propiedad intelectual sobre sus obras o prestaciones protegidas, a título de ejemplo, páginas web, material fotográfico, visual o audiovisual, etc.
Otros aspectos que se remarcan, en los derechos individuales clasificados en otro apartado, son los siguientes:
a) Derecho a su integridad física, y a una adecuada política de seguridad, higiene y salud en el trabajo. Hay un apartado específico en las conversaciones referente a la higiene, salud y seguridad, donde se mencionan muchos aspectos como es, por ejemplo, el uso de los preservativos, pero no es recomendable dar a conocer públicamente en su totalidad, y por lo tanto, guardaré esta información para otro artículo, cuando sea su momento preciso.
b) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, así como a una adecuada protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo o por cualquier otra circunstancia o condición personal o social.
c) A la igualdad ante la ley y a no ser discriminados, directa o indirectamente, por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, estado civil, religión, convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, uso de alguna de las lenguas oficiales dentro de España o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
d) A no ser discriminado por razones de discapacidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
e) A no ser discriminados por la sociedad en modo alguno, y en general, garantizando todos los derechos otorgados a los ciudadanos y ciudadanas por la Constitución Española.
f) A la percepción de la contraprestación económica por la ejecución de la prestación de servicio, en el tiempo y la forma convenidos por la prestación de su servicio, y en cuyo apartado se regula, como obligatorio, recibir la cantidad económica antes del inicio de la prestación de su servicio;
g) A recaer los beneficios únicamente sobre propio/a titular del servicio sexual remunerado.
h) A su promoción y difusión, y su ocupación efectiva.
i) A la atención de las instituciones públicas.
j) A su preparación profesional. En este apartado también se menciona que los trabajadores y trabajadoras que presten servicios sexuales remunerados podrán solicitar, de manera voluntaria por el propio o propia interesado/a y sin coste alguno, la formación teórica en educación sexual por parte de las instituciones públicas, las cuales deben de disponer de todos los medios a tal fin, por personal cualificado, a través de cursos formativos subvencionados.
k) A la conciliación de su actividad profesional con la vida personal y familiar, con el derecho a suspender su actividad en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, en los términos previstos en la legislación de la Seguridad Social.
l) A la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, de conformidad con la legislación de la Seguridad Social, incluido el derecho a la protección en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales.
m) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su actividad profesional.
n) A la tutela judicial efectiva de sus derechos profesionales, así como al acceso a los medios extrajudiciales de solución de conflictos.
En este punto concluye la base propuesta y conversada en cuanto se refiere a los derechos profesionales de las personas que prestan servicios sexuales remunerados.
Respecto a los deberes profesionales básicos, la base propuesta y en fase de estudio, como texto legal a redactar, es la siguiente:
a) Cumplir con las obligaciones derivadas de los servicios elegidos por propia voluntad, a tenor de los mismos, y con las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, a los usos y a la ley. En este punto también se ha planteado la fórmula para encontrar la reserva al derecho de admisión, pues en las personas profesionales independientes es, también, un derecho obligatorio y esencial para su salud y seguridad.
b) Cumplir con las obligaciones en materia de seguridad, higiene y salud laborales que la ley les imponga, y en general, todas las obligaciones estipuladas en el artículo del cual os hemos comentado forma parte del apartado específico, en texto de proyecto de Ley, referente a la higiene, salud y seguridad.
c) Facilitar el máximo de información a la persona interesada en su servicio, bien sea a través de atención telefónica, página web o atención personal. Tal información, a título de ejemplo, se dice que debe de incluir el tiempo máximo de duración del servicio, el número de actos sexuales permitidos, las prácticas sexuales consentidas y las prácticas sexuales no consentidas, así como actos derivados y propios de las relaciones sexuales. En este punto también se plantea que el cliente debe de tener derecho a poder desistir del servicio solicitado si entendiera que la persona con quien ha solicitado el servicio es menor de edad, presenta alguna enfermedad, no se halla en estado de prestar el servicio, o la oferta real no se ajusta a la publicidad.
d) Afiliarse, comunicar las altas y bajas y cotizar al régimen de la Seguridad Social en los términos previstos en la legislación correspondiente.
e) Cumplir con las obligaciones fiscales y tributarias establecidas legalmente.
f) Cumplir con cualesquiera otras obligaciones derivadas de la legislación aplicable.
A modo resumido, esta es la base de los deberes profesionales.
Cabría decir que también se especifica, en un artículo independiente pero vinculado a los derechos profesionales, el derecho a la no discriminación y garantía de los derechos fundamentales y libertades públicas, y en el cual se incluyen los siguientes puntos:
1. Los poderes públicos deben garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas de los trabajadores y trabajadoras que presten servicios sexuales remunerados.
2. Los poderes públicos y quienes soliciten la actividad profesional de los trabajadores y trabajadoras que presten servicios sexuales remunerados quedan sometidos a la prohibición de discriminación, tanto directa como indirecta, de dichos trabajadores.
3. La prohibición de discriminación afectará tanto a la libre iniciativa económica como a las condiciones voluntarias del ejercicio profesional.
4. Cualquier trabajador o trabajadora que preste servicios sexuales remunerados, las asociaciones a cuales se dirija o las organizaciones que consideren lesionados sus derechos fundamentales o la concurrencia de un tratamiento discriminatorio, podrán recabar la tutela del derecho ante el orden jurisdiccional competente por razón de la materia, mediante un procedimiento sumario y preferente. Si el órgano judicial estimara probada la vulneración del derecho denunciado, declarará la nulidad radical y el cese inmediato de la conducta y, cuando proceda, la reposición de la situación al momento anterior a producirse, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto.
5. Las cláusulas contractuales que vulneren el derecho a la no discriminación o cualquier derecho fundamental serán nulas y se tendrán por no puestas. El juez que declare la invalidez de dichas cláusulas integrará el contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil y, en su caso, determinará la indemnización correspondiente por los perjuicios sufridos. De este punto hemos de decir que el contrato ha sido, en cierta manera, el planteamiento jurídico más sorprendente que hemos formulado a la Administración Pública, y el cual, por su interés y corrección, está siendo a fecha de hoy el principal punto de estudio jurídico para su viabilidad en los términos presentados, o en su defecto, establecido como base.
El último punto de estos derechos incluidos es el siguiente:
6. En relación con el derecho a la igualdad y la no discriminación por razón de sexo se estará a lo previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
La base propuesta para los derechos y deberes profesionales concluye con dos artículos a los cuales hemos considerado conveniente establecer en artículos distintos. El primero de éstos se refiere al trabajo en común y en grupo, y de él remarcaremos dos puntos esenciales, que dicen lo siguiente:
1. Si el servicio sexual remunerado diera un trabajo en común a un número de trabajadores o trabajadoras, bien sea este número de dos personas o superior, conservará cada uno, individualmente, sus derechos y deberes.
2. Si el/la trabajador/a, conforme a sus servicios sexuales, se asociare en sus prestaciones a otra persona, conservará cada uno, individualmente, sus derechos y deberes.
Respecto al segundo artículo, éste trata sobre el trabajo nocturno, y en sus cuatro puntos planteados como base especifica lo siguiente:
1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera trabajo nocturno las prestaciones realizadas entre las diez de la noche y las siete de la mañana.
2. La jornada de trabajo en horario nocturno no podrá realizarse en aquellos centros de trabajo ubicados en comunidad vecinal.
3. Los trabajadores nocturnos deberán gozar en todo momento de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su horario, incluyendo unos servicios de protección y prevención apropiados.
4. La jornada de trabajo en horario nocturno deberá cumplir con las mismas exigencias establecidas en la presente Ley.
Presentados todos estos aspectos, aquí concluye la base correcta y legal sobre la cual establecer los derechos y deberes de las personas que prestan servicios sexuales remunerados.
El planteamiento tenido por la Administración Pública para la regularización de la prestación de servicios sexuales remunerados no se asemejaba demasiado a este texto presentado. Su desconocimiento profundo e interno de la profesión, y un incorrecto asesoramiento en conversaciones con ciertos sectores y personas interesados/as en sí mismos y de los cuales no hago mención, había hecho de la regularización una secuencia de errores, a cada cual mayor.
Nuestra irrupción, interesante y profesional, ha causado en sí interés, ayuda y a la vez molestia. Hay dificultades en ciertos puntos pues quienes hemos mencionado con su propio interés no están dispuestos al consenso, pero tal como le ha sido notificado a la Administración Pública, la regularización debe de regirse por las disposiciones legales, y jamás deben de someterse a intereses personales, pues entre otros inconvenientes, está garantizada la derrota jurídica.
Dicho de modo llano, no se puede edificar la casa lanzándose piedras a su propio tejado, pues en lugar de cubrir el hogar, realmente lo dañaran.
Pero, también cabe decir que las conversaciones nunca son sencillas, y en muchos casos (por no decir en su totalidad) son negociaciones donde la apariencia de las partes en diálogo es inflexible.
Nosotros, como siempre, en el momento oportuno, os mantendremos informados.
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