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Diálogos
con la Generalitat: La base de los derechos y deberes profesionales
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| En
la actualidad, nuestra solicitud oficial para el reconocimiento de nuestra
actividad profesional se encuentra también en el Departament de Treball
de la Generalitat de Catalunya, dado su planteamiento jurídico ha resultado
interesante, y está siendo objeto de estudio. |
| Ciertamente,
hace ya tiempo que a nivel político se ha planteado el debate de regularizar
la prostitución, pero en su redactado de hace meses había graves errores,
como la obligación de exigir, a todas las personas que realicen servicios
sexuales remunerados, concentrarse en locales habilitados para tal fin,
como puede ser, a título de ejemplo, clubs de prostitución. Por supuesto
hemos advertido a la Administración Pública del grave error que esto supone,
así como ponerles en conocimiento de una situación jurídica donde se podría
generar un gran contratiempo al texto legalizado, dejándolo en tal caso
sin efecto. |
| Todavía
hay muchos aspectos de las conversaciones en fase de estudio, y que por
razones obvias de conversación no pueden ser comentados públicamente. Sin
embargo, sí podemos hacer ya referencia al planteamiento presentado respecto
a los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras que presten
servicios sexuales remunerados, en los cuales se ha buscado garantizar la
libertad, la voluntariedad y la independencia de los trabajadores y trabajadoras. |
| Comenzaremos
por explicar los derechos profesionales, y cuya base es la siguiente: |
| 1.
En primer lugar, los trabajadores y trabajadoras que presten servicios sexuales
remunerados tienen derecho al respeto de los derechos básicos reconocidos
por la Constitución y en los tratados y acuerdos internacionales ratificados
por España sobre la materia. |
| Esta
consideración es por supuesto una extensión de los derechos de todos los
trabajadores y trabajadoras, sea cual sea su oficio. |
| Seguidamente,
debe de mencionarse en distintos apartados los derechos básicos individuales,
siempre teniendo en cuenta el contenido y alcance que para cada uno de ellos
disponga su normativa específica, si las hubiera. Los derechos básicos individuales
serían: |
| a)
Libre elección de las prestaciones y servicios. Los servicios sexuales remunerados
han de ser prestados por la libre elección y la consideración de prestación
sexual consentida. Se entiende, por prestación sexual consentida, aquella
referente al servicio sexual de la persona a cambio de un lucro económico.
Si fuese el caso de conseguir la relación mediante el uso de la fuerza o
intimidación, se considerara una prestación sexual no consentida, en cuyo
caso se adoptaran las medidas establecidas en el Código Penal por cuanto
se considera un acto sexual no consentido. |
| b)
Libertad y garantía de independencia. Se debe de tener el derecho fundamental
a la independencia, porque garantizar la independencia de los trabajadores
y trabajadoras es una herramienta imprescindible a fin de no haber el riesgo
de hallarse la persona profesional a la presión de mafias o cualquier otra
forma de extorsión, coacción o intimidación. Se exige, en este caso, que
las instituciones públicas pongan a su alcance todos los medios precisos
para garantizar este derecho, y se les recomienda prestar suma atención
a los pequeños detalles, dado son herramientas imprescindibles para la independencia
y libertad de las personas. |
| c)
Libertad de iniciativa económica y derecho a la libre competencia. También
se regula la competencia. |
| d)
Derecho de propiedad intelectual sobre sus obras o prestaciones protegidas,
a título de ejemplo, páginas web, material fotográfico, visual o audiovisual,
etc. |
| Otros
aspectos que se remarcan, en los derechos individuales clasificados en otro
apartado, son los siguientes: |
| a)
Derecho a su integridad física, y a una adecuada política de seguridad,
higiene y salud en el trabajo. Hay un apartado específico en las conversaciones
referente a la higiene, salud y seguridad, donde se mencionan muchos aspectos
como es, por ejemplo, el uso de los preservativos, pero no es recomendable
dar a conocer públicamente en su totalidad, y por lo tanto, guardaré esta
información para otro artículo, cuando sea su momento preciso. |
| b)
Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, así
como a una adecuada protección frente al acoso sexual y al acoso por razón
de sexo o por cualquier otra circunstancia o condición personal o social. |
| c)
A la igualdad ante la ley y a no ser discriminados, directa o indirectamente,
por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, estado civil, religión,
convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, uso de alguna de las
lenguas oficiales dentro de España o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social. |
| d)
A no ser discriminado por razones de discapacidad, de conformidad con lo
establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades,
no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. |
| e)
A no ser discriminados por la sociedad en modo alguno, y en general, garantizando
todos los derechos otorgados a los ciudadanos y ciudadanas por la Constitución
Española. |
| f)
A la percepción de la contraprestación económica por la ejecución de la
prestación de servicio, en el tiempo y la forma convenidos por la prestación
de su servicio, y en cuyo apartado se regula, como obligatorio, recibir
la cantidad económica antes del inicio de la prestación de su servicio; |
| g)
A recaer los beneficios únicamente sobre propio/a titular del servicio sexual
remunerado. |
| h)
A su promoción y difusión, y su ocupación efectiva. |
| i)
A la atención de las instituciones públicas. |
| j)
A su preparación profesional. En este apartado también se menciona que los
trabajadores y trabajadoras que presten servicios sexuales remunerados podrán
solicitar, de manera voluntaria por el propio o propia interesado/a y sin
coste alguno, la formación teórica en educación sexual por parte de las
instituciones públicas, las cuales deben de disponer de todos los medios
a tal fin, por personal cualificado, a través de cursos formativos subvencionados. |
| k)
A la conciliación de su actividad profesional con la vida personal y familiar,
con el derecho a suspender su actividad en las situaciones de maternidad,
paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción
o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad
con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que
lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos
sean provisionales, en los términos previstos en la legislación de la Seguridad
Social. |
| l)
A la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de
necesidad, de conformidad con la legislación de la Seguridad Social, incluido
el derecho a la protección en las situaciones de maternidad, paternidad,
riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o acogimiento,
tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código
Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre
que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales. |
| m)
Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su actividad profesional. |
| n)
A la tutela judicial efectiva de sus derechos profesionales, así como al
acceso a los medios extrajudiciales de solución de conflictos. |
| En
este punto concluye la base propuesta y conversada en cuanto se refiere
a los derechos profesionales de las personas que prestan servicios sexuales
remunerados. |
| Respecto
a los deberes profesionales básicos, la base propuesta y en fase de estudio,
como texto legal a redactar, es la siguiente: |
| a)
Cumplir con las obligaciones derivadas de los servicios elegidos por propia
voluntad, a tenor de los mismos, y con las consecuencias que, según su naturaleza,
sean conformes a la buena fe, a los usos y a la ley. En este punto también
se ha planteado la fórmula para encontrar la reserva al derecho de admisión,
pues en las personas profesionales independientes es, también, un derecho
obligatorio y esencial para su salud y seguridad. |
| b)
Cumplir con las obligaciones en materia de seguridad, higiene y salud laborales
que la ley les imponga, y en general, todas las obligaciones estipuladas
en el artículo del cual os hemos comentado forma parte del apartado específico,
en texto de proyecto de Ley, referente a la higiene, salud y seguridad. |
| c)
Facilitar el máximo de información a la persona interesada en su servicio,
bien sea a través de atención telefónica, página web o atención personal.
Tal información, a título de ejemplo, se dice que debe de incluir el tiempo
máximo de duración del servicio, el número de actos sexuales permitidos,
las prácticas sexuales consentidas y las prácticas sexuales no consentidas,
así como actos derivados y propios de las relaciones sexuales. En este punto
también se plantea que el cliente debe de tener derecho a poder desistir
del servicio solicitado si entendiera que la persona con quien ha solicitado
el servicio es menor de edad, presenta alguna enfermedad, no se halla en
estado de prestar el servicio, o la oferta real no se ajusta a la publicidad.
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| d)
Afiliarse, comunicar las altas y bajas y cotizar al régimen de la Seguridad
Social en los términos previstos en la legislación correspondiente. |
| e)
Cumplir con las obligaciones fiscales y tributarias establecidas legalmente. |
| f)
Cumplir con cualesquiera otras obligaciones derivadas de la legislación
aplicable. |
| A modo
resumido, esta es la base de los deberes profesionales. |
| Cabría
decir que también se especifica, en un artículo independiente pero vinculado
a los derechos profesionales, el derecho a la no discriminación y garantía
de los derechos fundamentales y libertades públicas, y en el cual se incluyen
los siguientes puntos: |
| 1.
Los poderes públicos deben garantizar la efectividad de los derechos fundamentales
y libertades públicas de los trabajadores y trabajadoras que presten servicios
sexuales remunerados. |
| 2.
Los poderes públicos y quienes soliciten la actividad profesional de los
trabajadores y trabajadoras que presten servicios sexuales remunerados quedan
sometidos a la prohibición de discriminación, tanto directa como indirecta,
de dichos trabajadores. |
| 3.
La prohibición de discriminación afectará tanto a la libre iniciativa económica
como a las condiciones voluntarias del ejercicio profesional. |
| 4.
Cualquier trabajador o trabajadora que preste servicios sexuales remunerados,
las asociaciones a cuales se dirija o las organizaciones que consideren
lesionados sus derechos fundamentales o la concurrencia de un tratamiento
discriminatorio, podrán recabar la tutela del derecho ante el orden jurisdiccional
competente por razón de la materia, mediante un procedimiento sumario y
preferente. Si el órgano judicial estimara probada la vulneración del derecho
denunciado, declarará la nulidad radical y el cese inmediato de la conducta
y, cuando proceda, la reposición de la situación al momento anterior a producirse,
así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto. |
| 5.
Las cláusulas contractuales que vulneren el derecho a la no discriminación
o cualquier derecho fundamental serán nulas y se tendrán por no puestas.
El juez que declare la invalidez de dichas cláusulas integrará el contrato
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil y, en su
caso, determinará la indemnización correspondiente por los perjuicios sufridos.
De este punto hemos de decir que el contrato ha sido, en cierta manera,
el planteamiento jurídico más sorprendente que hemos formulado a la Administración
Pública, y el cual, por su interés y corrección, está siendo a fecha de
hoy el principal punto de estudio jurídico para su viabilidad en los términos
presentados, o en su defecto, establecido como base. |
| El
último punto de estos derechos incluidos es el siguiente: |
| 6.
En relación con el derecho a la igualdad y la no discriminación por razón
de sexo se estará a lo previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo,
para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. |
| La
base propuesta para los derechos y deberes profesionales concluye con dos
artículos a los cuales hemos considerado conveniente establecer en artículos
distintos. El primero de éstos se refiere al trabajo en común y en grupo,
y de él remarcaremos dos puntos esenciales, que dicen lo siguiente: |
| 1.
Si el servicio sexual remunerado diera un trabajo en común a un número de
trabajadores o trabajadoras, bien sea este número de dos personas o superior,
conservará cada uno, individualmente, sus derechos y deberes. |
| 2.
Si el/la trabajador/a, conforme a sus servicios sexuales, se asociare en
sus prestaciones a otra persona, conservará cada uno, individualmente, sus
derechos y deberes. |
| Respecto
al segundo artículo, éste trata sobre el trabajo nocturno, y en sus cuatro
puntos planteados como base especifica lo siguiente: |
| 1.
A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera trabajo nocturno
las prestaciones realizadas entre las diez de la noche y las siete de la
mañana. |
| 2.
La jornada de trabajo en horario nocturno no podrá realizarse en aquellos
centros de trabajo ubicados en comunidad vecinal. |
| 3.
Los trabajadores nocturnos deberán gozar en todo momento de un nivel de
protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su
horario, incluyendo unos servicios de protección y prevención apropiados. |
| 4.
La jornada de trabajo en horario nocturno deberá cumplir con las mismas
exigencias establecidas en la presente Ley. |
| Presentados
todos estos aspectos, aquí concluye la base correcta y legal sobre la cual
establecer los derechos y deberes de las personas que prestan servicios
sexuales remunerados. |
| El
planteamiento tenido por la Administración Pública para la regularización
de la prestación de servicios sexuales remunerados no se asemejaba demasiado
a este texto presentado. Su desconocimiento profundo e interno de la profesión,
y un incorrecto asesoramiento en conversaciones con ciertos sectores y personas
interesados/as en sí mismos y de los cuales no hago mención, había hecho
de la regularización una secuencia de errores, a cada cual mayor. |
| Nuestra
irrupción, interesante y profesional, ha causado en sí interés, ayuda y
a la vez molestia. Hay dificultades en ciertos puntos pues quienes hemos
mencionado con su propio interés no están dispuestos al consenso, pero tal
como le ha sido notificado a la Administración Pública, la regularización
debe de regirse por las disposiciones legales, y jamás deben de someterse
a intereses personales, pues entre otros inconvenientes, está garantizada
la derrota jurídica. |
| Dicho
de modo llano, no se puede edificar la casa lanzándose piedras a su propio
tejado, pues en lugar de cubrir el hogar, realmente lo dañaran. |
| Pero,
también cabe decir que las conversaciones nunca son sencillas, y en muchos
casos (por no decir en su totalidad) son negociaciones donde la apariencia
de las partes en diálogo es inflexible. |
| Nosotros,
como siempre, en el momento oportuno, os mantendremos informados. |